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Los vicios de la voluntad en la formalización del matrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

La violencia en sentido estricto o vis absoluta
es el constreñimiento ejercido por una persona sobre otra
para que emita una declaración de voluntad y en este
sentido se pronuncia el artículo mil doscientos sesenta y
siete del Código Civil español (en lo adelante,
CCE): "Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se
emplea una fuerza irresistible". Y se califica de "irresistible"
porque el que la declara se halla en una situación en la
que no tiene posibilidad de opción eficaz. Plantea Puig
Peña que cuando esto ocurre se produce la nulidad absoluta
del negocio, aunque considera la hipótesis como poco
probable, tal vez porque para que prospere una demanda de nulidad
ha de haber desaparecido la voluntad por la fuerza en las
siguientes condiciones:

  • que exista una relación de causalidad entre
    la violencia y el acto jurídico; y

  • que la violencia no esté justificada, aunque
    haya sido empleada por un tercero al negocio, según el
    artículo mil doscientos sesenta y ocho del
    CCE.

Por ello para Tirso Clemente, aunque se hable de
nulidad, lo cierto es que el negocio –o acto- es
inexistente pues la víctima no ha dado su consentimiento
de ninguna forma. Para Puig Peña la violencia es un
supuesto de falta absoluta de voluntad en cuanto priva al
violentado de toda posibilidad de querer o impedir que nazca el
negocio jurídico. La forma que adopta generalmente es la
agresión física contra la víctima,
golpeándola u obligándola a escribir lo que se
desea por el que realiza el acto coactivo. En cuanto a esto
último según Díez-Picazo cuando a alguien le
fuerzan la mano para que firme hay ausencia de consentimiento y
no vicio.

Como ha podido apreciarse en la doctrina existe
divergencia en cuanto a si la violencia absoluta es un vicio de
la voluntad o no. Sobre esta contradicción, nuestro
Código Civil cubano (en lo adelante, CCC) no incluye a la
violencia como vicio de la voluntad, consideración a la
que nos unimos en tanto en tal caso no sería voluntad
viciada sino total ausencia de ella, con la consecuente carencia
de un requisito esencial del acto y su inexistencia o nulidad de
pleno derecho, como lo declara el artículo sesenta y
siete, inciso C, del CCC: "son nulos los actos realizados con
violencia física".

Su otra forma se denomina intimidación, vis
compulsiva
o vis animo, miedo, coerción
psicológica o moral, animo illata, o violencia
moral, ya que actúa, como su nombre lo indica, sobre el
ánimo y no sobre el cuerpo como la coacción
física, y consiste en el temor racional y fundado que se
inspira a una de las partes del negocio de que sufrirá un
mal inminente o grave de su persona, honor o patrimonio o de sus
parientes[2]Su diferencia fundamental con la
anterior es que no excluye la voluntad, aunque la limita, por lo
que puede ser convalidada y es causa nulidad relativa,
según el artículo setenta y dos del CCC.

En esta definición podemos encontrar que
está conformada por dos elementos: el subjetivo, que es el
temor (mentis trepidatione), la susceptibilidad de la
persona ante la presencia de un mal inminente y al que con
dificultad se puede resistir; y el objetivo, que es la amenaza
propiamente del mal. Para que pueda actuar como vicio se
requiere:

  • que el mal con que se amenace sea considerable o
    grave (timor maioris malitatis) que comparado con la
    declaración que se pretende alcanzar implique mayor
    mal para la víctima, que escoge verterla como el menor
    de los males; aunque para algunos basta con que sea verdadera
    y seria de modo que el mal llegue a realizarse aunque sea en
    el futuro;

  • que sea injusta, o sea, causada por quien no tiene
    derecho para ello;

  • que el mal afecte a la persona o sus bienes o a sus
    allegado y los suyos[3]

  • que el temor sea razonable, capaz de hacer
    impresión en una persona sensata.

El dolo como vicio de la voluntad es toda
alteración de la verdad, engaño o fraude por el
cual se induce a una persona a otorgar un negocio jurídico
que de otro modo no había consentido o lo había
hecho en otras condiciones. Supone error e ignorancia de una
parte con explotación fraudulenta de la otra, siendo en
sentido amplio sinónimo de mala fe y un acto
ilícito cuyo contenido consta de
engaños[4]para provocar en el otro error y
provocarle daños en ventaja propia.

El dolo ha de ser grave, ya que sin él no
habría nacido el acto, y causado por una sola de las
partes[5]ya que si ambas lo hubiesen cometido las
culpas se compensan por la concurrencia y quedan sin vicio las
voluntades. Puede clasificarse en:

  • 1) Dolo malo, que es el que se ha tratado hasta
    ahora; y dolo bueno (dolus bonus), que es el margen
    de engaño tolerado por los usos y la moral en las
    acciones generales del tráfico jurídico,
    v.gr. el comerciante que exagera las cualidades de
    la mercancía que vende.

  • 2) Dolo positivo, que consiste en hacer u
    obligar a realizar actos que tienden a persuadir lo que no
    es; y dolo negativo: cuando se disimula una cosa para
    conducir al error a una de las partes.

  • 3) Dolo simple, que se emplea por una de las
    partes o un tercero; y dolo doble, que se utiliza por
    ambas.

  • 4) Dolo precontractual, que se produce en la
    formación del contrato y tiende a que éste se
    realice; dolo contractual, que interviene en el negocio
    formado y durante su cumplimiento; y dolo postcontractual,
    que es equivalente a la inejecución de la
    obligación.

  • 5)  Dolo causante[6]o dolus
    causans dans actui
    , principal o constante, que es el que
    determinó a la voluntad a realizar el acto o el que
    tal influjo tuvo sobre ella en su realización que sin
    él no se hubiera acordado, lo que resulta en un
    consentimiento viciado; y dolo incidental o acesorio
    (dolus incidens in actui), que es el que nace
    durante el curso del contrato como una incidencia suya y
    recae sobre alguna de sus particularidades. Da lugar a la
    indemnización de daños y perjuicios o
    reducción de la prestación prometida o
    limitación de provechos, quedando el acto
    firme.

Desde Roma se consideraba que el dolo no determinaba la
nulidad absoluta del acto sino que lo hacía anulable
aunque recaiga sobre elementos accidentales del contrato. Nuestro
CCC lo regula bajo el nombre de fraude en el artículo
setenta y uno, especificando que se produce si una de las partes
infunde o confirma en la otra una falsa creencia para impulsar su
vulontad, lo que supone una conducta activa, ya que si solamente
hace silencio se considera simple reticencia o reserva
mental.

El error es considerado uno de los vicios más
importantes y consiste en un defecto de conocimiento del
verdadero estado de las cosas, que de haberse tenido no se
hubiera querido el acto o se hubiera querido de modo diferente.
De ahí que comprenda la ignorancia, aunque
técnicamente son diferentes pues aquélla es la
ausencia total de conocimiento mientras que el error es la falsa
aprehensión de la realidad que sabe que existe pero de la
que no llega a formarse el verdadero concepto sino uno
equivocado.

Existen varias clasificaciones del error:

  • 1. Error propio, que a su vez puede
    diferenciarse en esencial, que se subdivide en error en el
    negocio, en el objeto, en la substancia, y en la persona, y
    en accidental, que puede ser en la cualidad, en la cantidad y
    en los motivos; e impropio.

  • 2. Error de hecho; y de derecho.

  • 3. Error excusable; e inexcusable.

Es error esencial o relevante aquél que
constituye la causa determinante del negocio, ya que sin haberlo
padecido no se hubiese emitido la declaración de voluntad,
y recae sobre elementos esenciales o constitutivos y por ende
determinantes del negocio.

Existen dos criterios para juzgar la esencialidad del
error en el negocio: uno objetivo que consiste en que para emitir
el juicio se tiene en cuenta el sentir común, la creencia
general ante un caso tal; y otro subjetivo que atiende solamente
a si las partes en el negocio en concreto atribuyeron
carácter decisivo a la circunstancia sobre la que se
erró, haciéndola esencial para el negocio. Aunque
se tiene en cuenta el primero de ellos, en ciertas doctrinas como
la española, por ejemplo, se tiende a favorecer el
criterio subjetivo. A pesar que el error puede ciertamente ser
parcial, ello no obsta para que sea esencial si la parte afectada
es precisamente el elemento decisivo, con la consecuencia
inherente al error esencial, que es la invalidación del
negocio.

Es error accidental o concomitante el que recae sobre
elementos accidentales o secundarios del negocio, por lo que no
elimina el consentimiento ni lo hace inválido, sino que
acarrea consecuencias meramente reparatorias, como la
indemnización de daños y perjuicios.

Llámese error propio al que determina la
formación de una voluntad interna sobre la base de una
realidad equivocada o un falso conocimiento de ella que induce a
querer y manifestar lo que no se hubiese querido de haber sido
verdadero el conocimiento. En él la voluntad interna
coincide perfectamente con la declarada pero la primera se halla
malformada por la distorsión de la realidad, y por lo
tanto, la segunda también. Como dice el profesor Tirso
Clemente, es un vicio congénito de la voluntad interna.
Invalida, entonces, el acto, y es esencial cuando sin él
no se hubiera concertado el acto. Por el contrario es error
impropio, en la declaración u obstativo, el que provoca la
discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y la
declarada, recayendo sobre la manifestación y no sobre la
voluntad.

Según la sentencia española del
veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y siete para
que haya error obstativo debe existir discrepancia entre lo
querido y el sentido que, después de interpretada
debidamente, resulta atribuido a la declaración. Prevalece
la voluntad real sobre la declarada si la disconformidad es del
declarante por ser maliciosa o haberse podido evitar con mayor
diligencia y en la otra parte hay buena fe, la declaración
tiene plenos efectos según los principios de
responsabilidad, protección a la buena fe y a la seguridad
del comercio jurídico, que se opone o que la parte que
produjo la ineficacia pueda alegarla para el negocio
jurídico. Por eso en este error hay que indagar la
voluntad interna del declarante para aplicar los principios
anteriores y que el negocio jurídico surta sus efectos. Si
el declarante es culpable pero la divergencia no ha sido conocida
ni ha podido serlo por la otra parte se mantiene la
declaración. En los negocios bilaterales hay que contar
con la voluntad de la otra parte. El error obstativo es esencial
cuando la discrepancia entre voluntad y declaración recae
sobre algo esencial. Ambos errores, el propio y el impropio, se
presentan ante el resto de los vicios de la voluntad como un solo
vicio.

Como ya manifestamos el error propio puede ser esencial
y accidental. Dentro del esencial existen las siguientes
subclasificaciones aunque no son las únicas:

  • I. Error in negotio: principalmente se
    entiende por tal al que recae sobre la índole,
    contenido principal o naturaleza del acto
    confundiéndolo con otro. Existe un disenso, el negocio
    de las partes se ha encontrado sobre causas diferentes por lo
    que no hay negocio sin consentimiento.

  • 1. error en las consecuencias del negocio o en
    los efectos: es cuando se hace un negocio pero creyendo que
    tiene otros efectos de los que realmente tiene, va ligado a
    creer que tiene una naturaleza diferente de la real por ello
    se ve como error in negotio.

  • 2. error en los requisitos o elementos del
    negocio: cuando el sujeto cree que la ley exige requisitos
    que en verdad no son exigidos, o que no es necesario alguno
    que realmente se requiere.

  • II. Error in corpore o error in
    re
    o error en la cosa u objeto: es el que recae sobre la
    identidad de la cosa u objeto principal del negocio
    jurídico por lo que es esencial y el negocio no
    será válido ya que no ha habido acuerdo de
    voluntades sobre el objeto.

  • III. Error en la existencia del objeto: se
    vende una cosa que el vendedor creía existente y que
    en realidad se ha destruido. Se considera que subsume al
    error in sustantia: recae sobre la esencia o
    cualidades esenciales de la cosa, es decir, sobre su
    naturaleza jurídica, sus propiedades o cualidades
    esenciales o substanciales al fin económico, social,
    intelectual, etcétera a que se destina. Provoca la
    anulabilidad del acto.

  • IV. Error in persona: se refiere al
    sujeto, a la persona del negocio jurídico. Puede
    recaer en la identidad o individualidad de la persona. Por
    ejemplo cuando queremos contratar con A y contratamos con B;
    o sobre las cualidades, cuando estas son la causa
    determinante del convenio es que el error in persona sobre
    las cualidades es esencial. El error en la persona solo
    influye en los negocios en que ésta es tomada en
    particular consideración.

El error accidental se puede clasificar en:

  • I. Error in qualitate: recae sobre las
    cualidades secundarias y accidentales del negocio
    jurídico. No anula el negocio
    jurídico.

  • II. Error in quantitate: recae sobre
    la cantidad de las cosas. Consiste en el error en el peso,
    número o medida. También en confusiones
    respecto a términos, condiciones y pactos accesorios
    salvo que estos sean determinantes del negocio
    jurídico[7]

  • III. Error en los motivos: los motivos a que se
    refiere este error son las razones personales, subjetivas,
    internas, ajenas en sí al negocio jurídico, que
    influyen en la creación de la voluntad interna pero no
    son determinantes de ella; quien si es determinante es la
    causa que es inmediata a la declaración de voluntad y
    es la misma para cada clase de negocio jurídico, la
    que tiene más valor determinante en el negocio para el
    ordenamiento jurídico pues el motivo que pertenece a
    lo interno del sujeto puede ser cambiante. De ahí que
    excepcionalmente el error en los motivos sea un vicio que
    anule el acto, de lo contrario traería inseguridad en
    el tráfico jurídico. No obstante se puede
    considerar invalidante de la declaración en caso que
    esos motivos se hayan expresamente elevado a causa o
    condición y en el caso de los actos jurídicos
    de última voluntad si es relevante el error en los
    motivos.

Otras clasificaciones de error pueden ser:

  • I. Error de hecho o error facti:
    consiste en el conocimiento falso o equivocado de la realidad
    externa o interna, es decir de objetos, hechos, personas,
    etcétera.

  • II. Error de Derecho o error iuris:
    existe cuando hay ignorancia o equivocada
    interpretación de una norma jurídica en cuanto
    a su existencia, contenido, interpretación o
    aplicación al caso concreto, siempre que el sujeto se
    haya decidido ha llevar a cabo el negocio como consecuencia
    de aquella ignorancia o falso conocimiento; no de un derecho
    subjetivo. El principio general es que la ignorancia de las
    leyes no excusa de su cumplimiento.

  • III. Existen legislaciones que reconocen como
    vicio de la voluntad al error de derecho como por ejemplo el
    Código Civil Español en su artículo 6
    número 1,2°. El Código Civil Cubano no
    reconoce el error de derecho y así lo regula en su
    artículo 3.

Según sea o no imputable al sujeto se puede
clasificar al error en:

  • I. Error excusable: es aquel en que puede
    incurrir cualquier persona normal, es en el que
    razonablemente se puede caer, siempre que no sea por culpa
    propia, cuando por su naturaleza cualquier individuo haya
    podido cometerlo. Este error vicia el
    consentimiento.

  • II. Error inexcusable: es en el que un
    individuo incurre por no haber guardado la debida diligencia,
    es decir, lo pudo haber evitado, ha sido culpa de aquel que
    lo padece. Este error no anula la voluntad.

Según la posibilidad de salir o no del error,
este se puede clasificar en vencible o invencible.

Por regla general para que un acto jurídico pueda
ser impugnado por error, este debe ser esencial, de hecho y
excusable. Además no ha de ser imputable al que lo padece,
por tanto, ha de ser involuntario. Debe ser probado por quien lo
alega, que es quien tiene la carga de la prueba u onus
probandi
, ya que, habiendo sido emitida la voluntad y siendo
la regla que ésta nazca sin vicios, ha de ser probado el
dolo en tanto situación excepcional. Por este motivo
aunque se presume un error esencial si la opinión general
coincide con este criterio, en caso que por la tendencia a
beneficiar el criterio subjetivista sobre la esencialidad de un
error, este no sea considerado esencial por la generalidad pero
si tengan este carácter para las partes, estas
serán las encargadas de probar tal
esencialidad.

Nuestro Código Civil regula expresamente el error
como vicio de la voluntad en los artículos sesenta y nueve
y setenta. En el artículo setenta, inciso A, estamos
frente al error obstativo o impropio; en el inciso B ante un
error propio esencial en el negocio; en el inciso C ante el error
propio esencial en la persona, en la cosa y en la sustancia y en
el inciso CH ante un error en la cantidad.

Sobre los vicios es bien claro el artículo
setenta y tres, al estatuir que sólo determinarán
la anulación en caso de haber sido decisivos en la
formación del negocio, o sea, si de no haber concurrido la
parte víctima de ellos no hubiera prestado su
consentimiento.

Capítulo
II: Generalidades del matrimonio

En la especie humana han existido diferentes formas de
unión pero la que ha alcanzado un verdadero significado
para el Derecho ha sido el matrimonio. Su evolución
histórica se remonta al desarrollo de la familia de la
clase dominante en la sociedad esclavista, constituyendo las
iusta nuptiae romanas un importante antecedente ya que
la civilización occidental ha heredado de la cultura
greco-latina lo relativo al matrimonio. Tanto para el Derecho
romano del período clásico como para el
germánico en lo esencial fue un negocio mundano, que en el
primero requería la existencia de la affectio
maritalis
y la convivencia de los cónyuges. Pero por
otra parte desde sus inicios y en casi todos los pueblos
recibió la influencia de ideas religiosas, de ahí
que se pidiera con ruegos a la divinidad la protección y
bendición para la fertilidad. Posteriormente con la
penetración del cristianismo cambió un poco la
concepción ya que el matrimonio religioso
católico-romano o canónico es considerado como un
sacramento[8]Sin embargo, no todo matrimonio es
sacramental, ya que el existía en la antigüedad,
aunque religioso, no lo era, pues lo consideraban como una
unión de derecho divino y humano. Con la
consideración del matrimonio católico-romano como
sacramento éste queda bajo total jurisdicción
eclesiástica excepto en lo relativo a las relaciones
patrimoniales entre los cónyuges, lo que causó,
entre otros elementos, que desde el siglo décimo hasta
nuestros tiempos la Iglesia romana lograra tal
poderío.

En el siglo XVI en la ciudad italiana de Trento se
celebró el Concilio Ecuménico[9]de
la Iglesia Católico-romana, donde se elevó a punto
máximo y dogma de la fe la naturaleza
sacramental[10]del matrimonio. Con la reforma
protestante tomó forma el pensamiento que se había
ido gestando durante la Edad Media de admitir la
disolución del matrimonio, aunque se mantuvo su
carácter religioso. Y finalmente con la Revolución
francesa se implantó el matrimonio civil como único
reconocido por el Estado, y por ende válido, en ese
país. De ahí que como regla general de la
posición que adopte el Estado acerca de la religión
dependerá quién tiene el control sobre el
matrimonio, y esta posición es lo que se conoce como
sistemas matrimoniales. En otras palabras, es el modo en que "el
Estado configura las formas del matrimonio y les atribuye
eficacia para constituir la relación matrimonial."
(López et al.,1997)

La palabra "matrimonio" se deriva de la voz latina
matrimonium, derivada a su vez de las palabras
matris y monium, que significan oficio
maternal. En otras lenguas, por el contrario, no tiene la idea de
la madre, sino del marido, de ahí que en castellano se
diga maridar y maridaje, en italiano
maritagio, y en francés mariage, de la
que se deriva el inglés marriage. Tiene dos
acepciones: por un lado se refiere al acto creador y por otro al
vínculo o estado conyugal, que son el matrimonio in
fieri
y el matrimonio in facto ese,
respectivamente. Como estado se refiere a la unión legal
de un hombre y una mujer, investida de consecuencias
jurídicas, para establecer vida en plena comunidad de vida
y monogamia encaminadas a la formación de la familia. Para
el canonista Knecht el matrimonio, desde el punto de vista del
Derecho Natural, era la unión legal de un hombre y una
mujer para la comunidad recíproca de vida y afecto, y para
Kant era "la unión de dos personas de diferente sexo para
la recíproca posesión de por vida de sus cualidades
sexuales." Castán lo define como "la unión legal de
un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de
existencia." Desde aquí podemos constatar que los fines
del matrimonio son considerados la procreación o el
complemento de los cónyuges, pero la tesis más
acertada es la pluralista o fórmula trilateral
desarrollada por santo Tomás de Aquino y que es la que
acoge la Iglesia católico-romana al considerar que son la
procreación, la educación de la prole y el mutuo
auxilio. En nuestro actual Código de Familia (en lo
adelante, CF) establece como fines en su artículo
veinticinco la comunidad de vida y el amor conyugal, y
también la procreación, aunque no en un sentido
estricto ya que el impotente no está limitado para
contraerlo.

Como puede apreciarse, la pregunta "¿qué
es el matrimonio en sí?" ha tenido múltiples
respuestas en los diferentes momentos históricos. En los
inicios era considerado como uno de los requisitos fundamentales
de carácter subjetivo la affectio maritalis o
sea, el consenso de los cónyuges, y basado en esta idea
emergió de las escuelas jurídicas del Medioevo al
interpretar los textos romanos la idea de que era un contrato,
aunque en esta misma época se debilitó esta
posición ante el predominio del carácter
sacramental que lo hace indisoluble, sagrado y netamente
eclesiástico. Al inicio de la Edad Moderna junto con el
iusnaturalismo se afianza totalmente esta concepción bajo
el influjo de obras como "El contrato social" de Juan Jacobo
Rousseau, las revoluciones burguesas –principalmente la
francesa-, llegándose al punto de considerarlo un contrato
civil sui generis por los efectos no esencialmente
patrimoniales y su requisito de unicidad en países como
Alemania y España.

Como el matrimonio es algo más que la voluntad de
los contrayentes al efectuarlo y teniendo en cuenta que es "una
institución jurídica, un conjunto de reglas de
Derecho que se penetran unas a otras hasta el punto de constituir
un todo orgánico que comprende una serie indefinida de
relaciones transformadas en relaciones de Derecho y todas
derivadas d un hecho único fundamental, de orden
físico, biológico, económico, moral o
meramente social cuando no se reúnen en él todos
estos aspectos, este hecho, origen y base de la
institución, la domina necesariamente ordenando su
estructura y desarrollo" (Mesa Castillo, 1997). Es por ello que
entendemos que el matrimonio es una institución
jurídica, un acto cuyos efectos están ya regulados
y cuyos efectos últimos escapan al alcance de las partes,
por lo cual no es un negocio jurídico, sino un
acto.

Nuestro CF regula el matrimonio conceptualmente en el
artículo dos donde la voluntad del hombre y la mujer que
lo contraen es esencial junto a la formalización
jurídica. En su primer párrafo le da
carácter de hecho jurídico, peor en el segundo lo
trata como un acto dado que los efectos de éste no los
determinan las partes sino la Ley, por lo que en conjunto se
infiere que "el matrimonio cubano es una institución
social y jurídica que se sustenta en la soberana voluntad
de los contrayentes" (Mesa Castillo, 1997).

Ya hemos explicado cómo a través de la
historia ha imperado uno u otro sistema matrimonial. En
España, por ejemplo, existe el matrimonio civil
subsidiario, de modo que el matrimonio canónico es
válido para los católicos romanos, mientras que los
que no practican esta religión han de conformarse al
civil. A pesar de esa diversidad todo matrimonio tiene requisitos
esenciales que por serlo están presentes en todos. Para el
canónico se exige la capacidad legal de los
cónyuges en el sentido de plena aptitud psíquica y
física, la inexistencia de impedimentos, la forma de
celebración según la ley canónica y el
consentimiento mutuo, manifestado exteriormente, presente
consciente, voluntario y libre, todo ello con carácter de
requisito esencial, de acuerdo a los cánones mil cincuenta
y cinco al mil cincuenta y ocho del Código de Derecho
Canónico. De todos ellos el consentimiento es el
fundamental, como en el caso nuestro, ya que, amén de la
concurrencia del resto, si falta este requisito no puede hablarse
de la existencia de un matrimonio. Incluso con el carácter
sacramental[11]y todos los formalismos que
comprende, su celebración "en la doctrina canónica
la bendición del eclesiástico no ha constituido
nunca conclusión del matrimonio, sino que la fuerza
constitutiva del mismo está en el consentimiento de los
contrayentes. En la Ley cuatro del Título segundo de la
Partida cuarta, España, según la cual el casamiento
se estableció en el paraíso, cuando Adán,
viendo a Eva, dijo que sus huesos y su carne fueran de él
y que ambos serían como una misma carne, y no se
estableció cuando el Señor les dijo "Creced y
multiplicaos y poblad la tierra" estas palabras sólo
fueron de bendición" (Ennecerus. 1982). Hoy el criterio
jurídico imperante radica en que la fuerza constitutiva
del matrimonio la tiene el consentimiento de los contrayentes
brindado con la plena capacidad de los contrayentes y atendiendo
a la Ley (civil o canónica).

Por supuesto que siendo tan importante e imprescindible
el consentimiento, para que sea plenamente eficaz no puede tener
ningún defecto, imperfección, perversión,
desarreglo o torpeza que lo invalide, o sea, ningún vicio.
Específicamente en el matrimonio hay determinadas
circunstancias que son consideradas como tal por el efecto que en
él provocan ya que pueden afectar la voluntad necesaria
para cualquier acto jurídico, con la diferencia de que no
todos los que afectan al género inciden en el
matrimonio.

Las diferentes legislaciones tratan el tema según
sus consideraciones y principios. Así la alemana llama a
los vicios que afectan la voluntad en sede matrimonial,
impedimentos. Por el contrario, en España, como en nuestro
caso, son considerados como vicios propiamente dichos.

La legislación alemana regula de forma
independiente y taxativa las causas de impugnación y
nulidad del matrimonio, y lo declara impugnable cuando existe
error:

  • sobre la significación del acto, según
    el artículo mil trescientos treinta y dos, cuando uno
    de los cónyuges al concluirlo no supiese que se
    trataba de un matrimonio;

  • en la declaración, según el
    artículo mil trescientos treinta y dos, cuando uno de
    los cónyuges no quiso emitir la declaración de
    matrimonio;

  • de identidad, de acuerdo al artículo mil
    trescientos treinta y tres, cuando uno de los cónyuges
    yerra en la persona del otro; y

  • en el negocio, de acuerdo al mismo artículo,
    cuando uno de los cónyuges yerra sobre ciertas
    cualidades del otro que de haber conocido no hubiese
    realizado el acto; excluyendo que sean cualidades propias o
    de la familia del cónyuge.

Cuando se refiere a modalidades personales sólo
se tratan aquéllas que caracterizan un bien interno de la
personalidad. Por ello son todas las características
corporales, cualidades morales y espirituales. "No lo son ni el
nombre, ni la nobleza, ni la profesión, etc. El error
tiene que haber sido subjetiva y objetivamente importante,
habiendo de constar que el cónyuge no hubiera
contraído matrimonio, o no en ese momento, de haber
conocido la situación no se hubiera casado". (Ennecerus.
1982)

Es impugnable el matrimonio por engaño doloso
cuando un cónyuge es determinado al matrimonio por el otro
o por un tercero con conocimiento de éste, mediante
engaño doloso sobre circunstancias que de haber conocido
se había abstenido de casarse. La diferencia con el error
radica en que siempre que haya engaño doloso pude tratarse
tanto de cualidades personales como de otras no personales,
aunque nunca pueden ser acerca de la situación
patrimonial.

En el artículo mil trescientos treinta y cinco se
otorga el derecho de impugnación al cónyuge que por
intimidación ha sido inducido a la conclusión del
matrimonio. Se incluye la amenaza, que ha de ser contraria a
Derecho. Es indiferente quién amenace, si el otro
cónyuge o un tercero y en este último caso si el
primero lo sabía o no.

Como puede observarse la legislación alemana
establece una distinción entre matrimonio nulo e
impugnable. Se denomina impugnación cuando sólo el
ejercicio del derecho de ésta por la parte perjudicada
determina la anulación, mientras que en el resto de los
casos se habla de nulidad, lo que hace a la primera asimilable a
nuestra nulidad relativa.

Teniendo en cuenta el estudio realizado por Ennecerus y
afiliándonos a sus planteamientos hemos notado diferencias
entre la legislación alemana y la española que nos
han facilitado la comprensión de la influencia de
determinados vicios en el matrimonio así como acercarnos
al punto de vista del CCC. Ennecerus plantea como en la
legislación alemana el engaño es considerado vicio
de la voluntad en el matrimonio mientras que en otros
países como en España y Francia no se estima igual,
incluso Loysell decía que "en mariage il trompe qui
put
", lo que ha llegado a ser un proverbio francés.
En el caso inglés no afectan al matrimonio ni el
engaño ni el error.

Nosotros, después de profundizar en el tema
podemos plantear nuestro desacuerdo con la consideración
inglesa de no incorporar como vicio del consentimiento
matrimonial al error y concordamos plenamente con las tesis de
Castán Tobeñas y Díez-Picazo al pronunciarse
a favor de su inclusión a tenor del artículo ciento
uno, apartado dos, del Código Civil español (CCE).
Así, como plantea el profesor Mariano Alonso Pérez
"la fórmula empleada por nuestro CC (101.2), por su
laconismo, a diferencia del empleado en el artículo
(1666.2) parece indudablemente referirse al error en la identidad
de la persona o en aquellas cualidades que prácticamente
se resuelvan en error de la persona". También el propio
Díez-Picazo expresa "el error relevante es el que recae
sobre la persona del otro cónyuge ya sea error sobre la
identidad o error en aquellas cualidades personales que, por su
entidad, hubieren sido determinantes del consentimiento." Ello
significa que, producto a la falta de pronunciamiento del CCE
hacia cuál es el tipo de error a que se refiere, difiere
con la legislación alemana la cual regula tipos de errores
que a nuestro entender no necesariamente tienen que ser vicios
del consentimiento, y teniendo en cuenta la importancia de los
efectos que produce el matrimonio, ha sido la jurisprudencia
española quien en ese país se ha pronunciado por no
interpretar estrictamente el artículo ciento uno, apartado
segundo, del CCE y considerar incluidas aquellas cualidades
esenciales a la persona, eje central del matrimonio, que no son
posibles obviar. Además es muy poco común y
difícil en la práctica encontrarnos un error en la
identidad en un matrimonio. Sobre esta problemática
estamos en completo acuerdo con la posición tomada por la
jurisprudencia española, que es la posición que
adopta nuestro CCC.

Consideramos con Díez-Picazo que en los actos
jurídicos de familia –a los que él llama a
veces negocio jurídico y otras contrato- "el error es
relevante sin necesidad de ser excusable. Hay que proteger ante
todo la voluntad del que los realiza, dada la trascendencia de su
efecto, que es afectar el estado civil. Es inconcebible que al
cónyuge que pida la nulidad de su matrimonio por error en
la persona del otro cónyuge se le oponga la
inexcusabilidad" (Díez-Picazo et al.,
1997).

Al plantear del mismo artículo son nulos los
matrimonios contraídos por coacción o miedo grave,
sin especificar en qué consisten ambos por lo que
habíamos de remitirnos por analogía al
artículo mil doscientos sesenta y siete. Cuando el CCE se
pronuncia por la invalidez del matrimonio sólo trata de
matrimonios nulos y nulidad de matrimonios sin mencionar ninguna
otra forma de invalidación. A decir de Puig Peña a
pesar de estra reflejada la nulidad del matrimonio de manera tan
restringida se deduce del favor matrimonii teniendo en
cuenta las siguientes consideraciones:

  • a) Que la enumeración de las causas de
    nulidad del matrimonio deben entenderse numerus
    clausus
    , o lo que es lo mismo que la intención
    del legislador es la de presentar un cuadro de posibles
    situaciones de nulidad no susceptibles de
    interpretación amplia;

  • b) Que en algunos supuestos se admite en el CCE
    la convalidación ipso iure como ocurre con lo
    determinado en el artículo ochenta y tres respecto al
    matrimonio de los impúberes, o una
    convalidación por caducidad de la acción en el
    supuesto de los matrimonios anulables por el vicio del
    consentimiento (Puig Peña, 1997).

Estas consideraciones son ampliadas con las diferencias
que enuncia Castán Tobeñas entre la nulidad la
nulidad absoluta y la relativa que consisten en que:

  • a) La nulidad absoluta es consecuencia de la
    vulneración de los principios objetivos del matrimonio
    vinculados a los impedimentos y exigencias de forma, mientras
    que la relativa surge como resultado de una circunstancia
    subjetiva principalmente ligada a la idea de un vicio del
    consentimiento;

  • b) A con secuencia de lo anterior la nulidad
    absoluta puede ser invocada por cualquiera que tenga
    interés en ello mientras que a acción para
    pedir nulidad relativa está circunscrita a
    determinadas personas; y

  • c) La nulidad absoluta no es convalidable
    mientras que la relativa sí (Castán
    Tobeñas, 1976).

Nos encontramos con la conclusión que ha adoptado
la jurisprudencia española de que en materia de vicios de
la voluntad en sede matrimonial de acuerdo al artículo
veintiuno, apartados segundo y tercero, del CCE y teniendo en
cuenta otras normativas del mismo Código tales vicios
causan la anulabilidad del matrimonio. El matrimonio civil
español que padezca estas circunstancias puede ser nulo o
incluso inexistente pero en materia de vicios sólo es
anulable por el cónyuge perjudicado, cúya es
privativa la acción, y surte efectos hasta que se descubre
la situación que lo afecta. Dada la importancia de la
buena fe, que es presumible mientras no se pruebe lo contrario,
existe un caso en que el matrimonio aún teniendo un
defecto por el que es invalidado surte efecto para uno de los
cónyuges, ambos o sus hijos, y es el del llamado putativo,
a favor del que actuó de buena fe, regulado en el
artículo cuarenta y ocho del CF.

Con respecto a nuestro país, como se dijo, el
acto jurídico anulable es aquel cuya nulidad incumbe
solamente a la parte sobre la cual recae el motivo, y que, a
pesar del defecto que lo aqueja, surte efectos mientras no sea
anulado a instancia de parte interesada (artículo setenta
y cuatro del CCC) y es susceptible de
convalidación.

Debido a que el acto no es nulo absolutamente, sino que,
en dependencia de la decisión de la parte interesada puede
serlo o no, durante el año siguiente al conocimiento de la
concurrencia del vicio por la parte que lo sufre, sus efectos
nacen plenamente, pero supeditados en su continuación al
ejercicio o no de la acción, de acuerdo con los
artículos ciento dieciséis, inciso C, en
relación el setenta y cuatro, ambos del CCC.

Esta regulación del CCC entra en
contradicción con lo que establece el CF, cuyo criterio
habrá de seguirse por tratarse de la legislación
especial.

En este sentido establece el CF en los artículos
cuarenta y cinco al cuarenta y siete que tanto el vicio de error
como el de amenaza producen no la anulabilidad, sino la nulidad
absoluta del matrimonio, correspondiéndole la
acción tendente a lograrla al cónyuge que lo haya
sufrido, el cual ha de ejercitarla en seis meses –no un
año-, transcurrido el cual quedará convalidado de
pleno derecho, lo que trae como consecuencia que por los seis
meses referidos el matrimonio surtirá sus efectos, pero de
ser anulado en ese tiempo se entenderá que nunca los
surtió, lo que entendemos una contradicción
insalvable de la legislación, ya que el artículo
sesenta y ocho, apartado uno, del CCC, prohíbe la
convalidación del acto nulo, mientras que por las causales
que se dijeron el CF la admite.

Conclusiones

En este trabajo hemos tratado el tema de los vicios de
la voluntad en la formalización del matrimonio desde el
punto de vista de la doctrina, específicamente la
española y la alemana, y plasmando, a medida que fuimos
desarrollando los capítulos, nuestras ideas sobre cada
aspecto. Después de haber conformado un primer
capítulo que aborda lo relativo a los vicios de la
voluntad que pueden afectar cualquier acto jurídico y
cómo son regulados en las diferentes legislaciones. En el
segundo, analizar la raíz del matrimonio y el fin por el
cual surgió, fin que no es singular y que ha tenido
más de una caracterización a lo largo de la
historia; la naturaleza jurídica, esencial en cada
institución del Derecho que permite ubicarlo dentro del
mismo y darle significado, aspecto que en el matrimonio ha
evolucionado hasta la consideración actual de que es una
institución, y ello por parte de diversos ordenamientos,
entre los que se halla el nuestro. Y por último vimos
cómo se desarrolla en otros países y con respecto
al matrimonio la regulación de los vicios de la voluntad.
A partir de este análisis sintetizamos qué
establece nuestra legislación matrimonial en cuanto a
ellos.

En el artículo cuarenta y cinco del CF se regulan
las causas por las que en Cuba el matrimonio formalizado puede
ser nulo, entre las que en su apartado dos se recogen al error en
la persona, la coacción y la intimidación. Son
estos los vicios del consentimiento que invalidan un matrimonio
cubano.

Como puede observarse, al recoger el error en la persona
se afilia a lo establecido por el CCC, y se acerca más a
la jurisprudencia española que a la alemana. Además
contiene la coacción y la intimidación,
éstas de modo semejante al CCE porque no las define, y si
nos remitimos al CCC nos encontramos que en la sección
correspondiente a la ineficacia de los actos jurídicos no
existen tales términos. Por ello inferimos haciendo uso de
la doctrina que la coacción se refiere a la violencia
física, la cual para el CCC es causa de nulidad por el
artículo sesenta y siete, inciso C; y la
intimidación corresponde a la amenaza, regulada en el
artículo setenta y dos y es causa de anulabilidad. Sin
embargo, el efecto de la intimidación en el CF es la
nulidad del matrimonio, por lo que consideramos que no se ha sido
lo suficientemente explícito en ambos cuerpos ya que al
yuxtaponer los artículos cuarenta y seis, apartado dos, y
cuarenta y siete, primero y segundo párrafo, hallamos que
por un lado los matrimonios viciados son anulables
correspondiendo la acción al cónyuge afectado con
un término de prescripción de seis meses, y por
otro matrimonios nulos que no podrán nunca subsanarse. De
ahí que sea necesario que se profundice posteriormente en
el tema.

Bibliografía

  • I. Libros:

  • 1. Albaladejo, Manuel, Derecho civil
    I
    , volumen II, Librería Bosch, Ronda Universidad,
    II, Barcelona, sexta edición, 1980.

  • 2. Castán Tobeñas, José,
    Derecho Civil Español, Común y Foral,
    Tomo IV, volumen I, Editorial Reus (S.A), Madrid,
    1976.

  • 3. Clemente de Diego, Felipe, Curso
    Elemental de Derecho Civil Español, Común y
    Foral
    , tomo II, Madrid, 1923

  • 4. Clemente, Tirso, Derecho Civil Parte
    General
    , Tomo II, primera parte, Editorial Pueblo y
    Educación, 1989.

  • 5. Díez-Picazo, Luis, y Gullón,
    Antonio, Sistema de Derecho Civil, volumen I, cuarta
    edición, primera reimpresión, 1997

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    Marín, Tratado de Derecho Civil, Tomo IV,
    primera parte, Editorial Bosch, Barcelona, 1982.

  • 7. Espín Cánovas, Diego,
    Manual de Derecho Civil Español, volumen I,
    Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid,

  • 8. López, A. M., Montés, V. L.,
    Roca, E., Derecho de Familia, Editorial Tirant Lo
    Blanch, España, 1997

  • 9. Mesa Castillo, Olga, Derecho de
    Familia
    , módulo 2, ENPSES, La Habana,
    1997

  • 10. Puig Peña, "Tratado", tomo
    II, volumen V, primero, Editorial Tirant Lo Blanch,
    España, 1997

  • II. Legislación:

  • 1. Ley número 59 de 1987, Código
    Civil Cubano.

  • 2. Ley número 1286 de 1975,
    Código de Familia.

  • 3. Código Civil Español, Gaceta
    de 25 de julio de 1889.

  • 4. Código de Derecho Canónico,
    Biblioteca de Autores Cristianos, Madrid, 1983.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Dagmara Herrrera García

Fiscalia Municipal de Jagüey Grande

Msc. Heber Juan Sánchez
Ordóñez

Tribunal Municipal de Jagüey Grande

Jagüey Grande, Matanzas.

Cuba

Enviado por:

Lisette Rodríguez

[1] Esta voluntad, que puede manifestarse por
medio de la palabra (expresa) o de los hechos (tácita),
se erige de esta manera en su propia legisladora, que no es
más que lo que entendemos por autonomía, o sea,
la facultad de producir normas propias sin quebrantar el orden
establecido.

[2] En los primeros tiempos del Derecho
romano la intimidación no tuvo eficacia para anular el
acto jurídico, pero con el tiempo se llegó a
comprender que no era justo pasar por alto estas situaciones de
violencia y que la voluntad debía manifestarse
libremente. Actualmente se entiende que vicia el
consentimiento, lo que provoca que el acto sea anulable y no
nulo desde su inicio, lo que supone que si la víctima no
lo reclama es válido.

[3] Para apreciar la gravedad del mal ha de
tenerse en cuenta la edad, sexo y condición del
violentado.

[4] Entendidos éstos como cualquier
maquinación de que se vale una persona para determinar a
otra a realizar un acto jurídico.

[5] Si es cometido por un tercero no anula el
negocio, salvo que alguna de las partes haya tenido
conocimiento de él y no lo hubiese manifestado
oportunamente a la otra (dolo omisivo), pero el que lo haya
sufrido puede ejercitar la acción de
indemnización por daños y perjuicios.

[6] Según Castán para que
exista el dolo causante se deben dar como requisitos: la
existencia de engaño producido por cualquier medio; la
intención o conciencia de producir daño; la
influencia determinante del engaño sobre la
conclusión del negocio; que tratándose de
negocios jurídicos bilaterales provenga de alguna de las
partes. García Moreno contrapone dos requisitos: que sea
grave; y que no haya sido empleado por ambas partes. Puig
Peña añade que no puede provenir de un
tercero.

[7] Tanto el error en cantidad como en
cualidad pueden dar lugar a errores esenciales si el autor del
negocio jurídico los considera determinantes del
acto.

[8] Sacramento es todo acto religioso que
tiene por objeto la santificación de una persona; un
signo sensible de un efecto espiritual que Dios obra en
nuestras almas y es causante de la gracia; v.gr. el bautismo,
la eucaristía, etc.

[9] Concilio ecuménico: juntas o
asambleas de obispos y doctores en Teología para
deliberar sobre materias de dogma y disciplina

[10] Ésta no excluye su naturaleza
contractual, sino que ambas más bien son
inseparables.

[11] Se entiende en la iglesia
católica romana que los sacramentos actúan ex
opere operato, o sea, independientemente de la fe de quienes lo
reciban, siempre que concurra la inención.

Partes: 1, 2
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